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  Art. 497 .- - Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capitulo.
\nCONCORDANCIAS: CPN. art 499; Cat.. art. 499; Chaco, art. 477; Chubut art. 499; Córd.. arts. 408 a 412. 414. 416. 802 y 806: Corr, art. 463; ERios, art. 4S5; Form. art. 496; Jujuy. art 460; LPampa. art 476. LRioja. art. 318; Mend. art. 273; Mis, art. 499: Neuq.. art 499. RNegro. art 499; Salta, art. 509: SJuan. art 482: SLuis, art 499; SCruz. art. 477: SFe. arts 261 y 262; SdelEstero. art. 491; TdelFuego. art. 434.
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§ 1. Presupuestos de ejecución de la sentencia. - Son los que se consideran a continuación.
\na) Existencia de una sentencia de contienda. El título ejecutorio por excelencia es la sentencia condenatoria pronunciada por un tribunal judicial o arbitral. Además, el ordenamiento enumera otros títulos emanados de la jurisdicción que, sin tener los atributos de la sentencia, le son asimilables (art. 498 transacciones o acuerdos homologados, multas procesales, cobros de honorarios regulados en concepto de costas, y art 37 sanciones conminatorias).
\nEn el proceso de ejecución de sentencia, además, deben encontrarse presentes los presupuestos procesales (competencia, capacidad, demanda admisible) necesarios para la procedencia de la ejecución forzada
\nb) Sentencia consentida o ejecutoriada. El consentimiento de la sentencia puede ser expreso, por escrito, o tácito, al no interponerse recurso alguno contra ella. La ejecutoria proviene cuando apelado el decisorio lo continua la alzada, o bien lo revoca si el fallo ha sido absolutorio y condena al justiciable.
\nLa sentencia consentida implica la preclusión de los plazos de impugnación o bien la sustanciación de los recursos intentados. En efecto, en nuestro derecho positivo no existe sentencia que ocasione ejecutoria por si misma, es decir, por su sola promulgación; pues aun las pronunciadas por los tribunales superiores son susceptibles del recurso de aclaratoria. Mientras no hayan precluido los plazos de impugnación no se puede hablar de ejecutoria.
\nLas excepciones existen con la sentencia que fija la cuota alimentaria y es recurrida, en tanto el solo efecto devolutivo no suspende la ejecución (arg. art. 644), y en el juicio ejecutivo si. apelada la decisión, el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada (art. 553, párr. 1o).
\nc) Vencimiento del plazo fijado para su cumplimiento. La sentencia debe contener el plazo que otorga a fin de acatar la condena (art. 163, inc. 7). Sí fue omitido por el magistrado el vicio no invalida la decisión, debiendo interpretarse que el cumplimiento de ella es inmediato.
\nEn cuanto al plazo para el cumplimiento, se cuenta de conformidad con el art. 28 del Cód. Civil: no se trata de un plazo procesal: por lo tanto, se computan los días corridos, incluyendo los inhábiles.
\nCuando ha recaído sentencia de cámara, el plazo corre a partir de la notificación del plazo por la alzada, y no de la notificación del juez recurrido del auto por devueltos.
\nd) instancia de parte. El legitimado activo, normalmente, con cuerda con el titular de la relación obligacional juzgada; excepcionalmente puede ser el sucesor por transmisión del derecho, por acto entre vivos o mortis causa. Si los terceros tomaron intervención en el juicio sufren los efectos de la sentencia, como ocurre con los meros tenedores ocupantes de un inmueble cuyo inquilino resultó condenado a desalojar (art. 676. párr. 2o).
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