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Art. 500 Suma Líquida. Embargo del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 500 .- - Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad lí­quida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de

\nparte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.

\nSe entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no estuviese expresado numéricamente.

\nSi la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad lí­quida y de otra ilí­quida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

\nCONCORDANCIAS: CPN. art 502; Cat., art 502; Chaco, art. 480; Chubut. art. 502; Córd., arts. 805y 807; Corr. arts. 464 y 469; ERios, art. 488; Form., art. 499; Jujuy. arts. 460, 461 y 478, LPampa. art. 479; LRioja, art. 321; Mis., art. 502; Neuq., art. 502; RNegro, art,502; Salta, art. 512; SJuan, art. 485; SLuis. art. 502: SCruz., art. 480; SFe, art 262, SdelEstero, art. 494; TdelFuego, art. 439; Tuc, art. 573.

\n
§ 1.. Ejecución de condena de cantidad líquida. - El monto puede surgir de la sentencia misma o de la liquidación de capital, intereses y costas aprobada en la causa. Todo ello implica simples cálculos aritmeticos que determinen con certeza la condena.
\nDe contener condena al pago de una cantidad líquida y otra ilíquida el vencedor se encuentra facultado a ejecutar la primera, sin perjuicio de la ejecución posterior de las demás pretensiones del actor. Es innecesario librar mandamientos de intimación de pago, pues la notificación de la sentencia puso en mora al condenado.
\n§ 2 . El embargo como acto necesario en el proceso ejecutorio.
\nRequisito indispensable de la ejecución procesal forzada es la existencia de un patrimonio ejecutable.
\nSe trate de una ejecución directa por vía de adjudicación de bienes, o indirecta a través de la subasta judicial, el juez previamente necesita tener cautelado, embargado, el bien, a fin de realizar el patrimonio del condenado, evitando la enajenación de bienes de terceros.
\nPor lo tanto, la ejecución de la sentencia condenatoria "comienza con el embargo" (CCivCom TLauquen, 29/8/96, LLBA, 1997-637).
Ver articulos: [ Art. 497 ] [ Art. 498 ] [ Art. 499 ] 500 [ Art. 501 ] [ Art. 502 ] [ Art. 503 ]

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