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Art. 518 Procedencia. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 518 .- - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un tí­tulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación cxigible de dar cantidades lí­quidas de dinero o fácilmente liquidables.

\nSi la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la ví­a ejecutiva procederá si del tí­tulo o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el art. 523, inc, 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.

\nSi la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución podrá promoverse por su equivalente en moneda de curso legal, según la cotización que las partes hubiesen convenido o, en su defecto, la del Banco de la Nación Argentina del dí­a anterior a la iniciación -tipo comprador-, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder a la fecha de pago. ITexto sustituido por ley 11.593, art. 1a]

\nCONCORDANCIAS: CPN. art. 520: Cat., art. 520: Chaco, art. 498; Chubut. art. 520; Córd., arts 408 a 410. 414 y 517. Corr, art. 399, ERí­os. art. 506; Form . art. 517; Jujuy. art 471; LPampa. art 496. LRioja, art. 275; Mend.. art. 228; Mis., art. 520; Neuq... art. 520; RNegro. art. 520; Salta, art. 5 50, SJuan. art 505: SLuis. art 520; SCruz. art. 499. SFe. art. 442; SdelEstero, art. 512; TdelFuego. art. 456; Tuc, art. 498.

\n
§ 1. El título ejecutivo extrajudicial. Eos títulos ejecutivos tienen como razón la tutela jurídica del crédito, otorgando al acreedor un instrumento a fin de promover un juicio acelerado y obtener cuanto antes la satisfacción del crédito.
\nEl procedimiento legal es de naturaleza documental y privilegiado permitiéndole a su tenedor obtener una sentencia inmediata, si bien res­petando el principio constitucional de defensa en juicio (sentencia de remate, art 549) que se abrira las puertas a la ejecución propiamente dicha (cumplimento de la sentencia de remate, art 557)
\nEje y motor del juicio ejetcutico lo constituye un presupuesto necesario el titulo ejecutivo (principio nulla executio sine titulo), cuyos recaudos enuncia el art. 518, ap. 1", al conceder la ley procesal o sustancial en su caso, una particular certeza jurídica extrajudicial a los créditos que cumplan los recaudos de exigibilidad y liquidez de una suma de dinero, generalmente documentado.
\na) Como principio general, el título ejecutivo - es decir, el derecho de demandar por la via ejecutiva es suficiente y autónomo del crédito pretendido, no siendo motivo del litigio investigar nada que no conste en el mismo. Surge notoria asi la diferencia entre los juicios ejecutivos y los plenarios (ordinario, sumario, sumarísimo), pues los primeros no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivo, en sede judicial, el crédito documentado.
\nb) Por ello, todo lo referente al proceso de formación del título, como el supuesto abuso de la firma en blanco y la tenencia de mala fe.
\nno es dable debatirlo en juicio ejecutivo, de modo que el título debe bastarse a sí mismo (principios de suficiencia).
\nc) Debe tenerse presente que la sumariedad de este juicio en modo alguno contraría el principio de defensa, al permanecer abierta para la ejecutada la vía ordinaria posterior, donde podrá plantear las cuestiones que no puede hacer valer aquí (ver comentario al art. 551. § 1).
\n§ 2. Presupuestos del juicio ejecutivo. - Corresponde distinguir los requisitos procesales de los presupuestos sustanciales.
\na) Los presupuestos procesales son los comunes a todo juicio: juez competente,
\ncapacidad de las partes y una demanda admisible (constitución de domicilio,
\npatrocinio, tasa de justicia e individualización de la pretención).
\nb) Los presupuestos sustanciales se refieren a la necesidad de la existencia de un
\ntítulo ejecutivo anexo a la demanda.
\nNos referimos a la legitimación de las partes y a la existencia (verosimilitud) de un crédito dinerario. líquido y exigible. Reiteramos, no hay juicio ejecutivo sin un título al cual la ley le concede ejecución.
\n§ 3.. Legitimación sustancial de las partes.-Si bien el precepto no la menciona expresamente, se infiere en tanto el título debe ser alegado por el acreedor ante el juez (legitimación activa ) y contra su deudor o persona obligada, en el carácter de demandado (legitimación pasiva) Pero a diferencia de lo que ocurre en los procesos de conocimiento, donde la legitimación es tema de prueba, aquí debe surgir del titulo de la propia lectura del instrumento con prescindencia de los verdaderos titulases de la relación en el documentada, es decir, de la llamada relación o negocio subyacente. Para acreditar la existencia del título y sus presupuestos, a la demanda necesariamente le debe acompañarse el documento origina).
\n§ 4. Obligación dineraria. - Objeto del título ejecutivo sólo pueden ser prestaciones dineradas, quedando excluidas las obligaciones de hacer, no hacer, o simplemente las de dar otro bien que no sea moneda argentina o extranjera.
\na) Si la obligación fuere en moneda extranjera, tiene pronunciada la casación provincial, "por constituir una obligación de dar suma de dinero, encuadra en el primer párrafo del art. 518 del CPBA, puesto que se ejecuta una cantidad liquida, o cuanto menos, fácilmente liquidable. La previsión contenida en el tercer párrafo de esta norma debe reputársela derogada por el principio de prelación (art. 31, Const. nacional)" (SCBA. 12/4/94, DJBA. 146-3320).
\nEllo así. como reitera el alto tribunal, pues la modificación introducida por la ley 23.928 a los arts. 617 y 619 del Cód. Civil, que es de aplicación inmediata (art. 13T ley citada, y art. 3°, Cód. citado), deja sin sustento la decisión que niega la vía ejecutiva al cobro de moneda extranjera sin convertirla a moneda de curso legal (SCBA. 29/3/94. DJBA, 146-3027, y LLBA, 1994-142).
\nb) La tesitura expuesta reconoce una importante excepción en relación a los documentos cambiarlos, pues "el art. 44 del decr. ley 5965/63 no fue derogado por la ley 23.928 continuando en vigencia la opción de cancelar en moneda nacional cheques, letras de cambio v pagarés librados en moneda extranjera" (SCBA, 3/5/95. LLBA, 1996­471).
\nEn síntesis, si la pretensión fue promovida en moneda extranjera debe librarse mandamiento de intimación de pago en dicha moneda.
\n§ 5.. Obligación exigible.-La prestación a cargo del demandado no debe encontrarse pendiente de plazo, de condición no cumplida o de contraprestación a cargo del ejecutante. Si no hay exigibilidad no existe título ejecutivo. Corresponde formular las consideraciones siguientes:
\na) La ausencia de plazo, así como la subordinación a condición o prestación, autoriza expresamente la integración del título mediante el trámite de preparación del juicio, en orden a los arts. 518. párr. 2°. y 523, incs. 3 y 4. La excepción se da con la letra de cambio pagadera a la vista (arts. 36 y 103. decr. ley 5965/63) y con los créditos provenientes de la compra de mercaderías al contado, pues son exigibles a su presentación o dentro de los plazos legales, respectivamente taris. 464, 465 y 474, Cód. de Comercio).
\nb) Tratándose de contratos con prestaciones reciprocas, el crédito de una de las partes, como ser el vendedor, no es idóneo como titulo hábil para proceder ejecutivamente (CCivCom SMartín, Sala IL 20/2/96 LLBA 1997 238), so pena de romper la igualdad de las partes en el negocio jurídico. pues el comprador tendría que recurrir al juicio sumario para obtener la escrituración del bien, mientras que por otro lado estaria sometido a la vía ejecutiva para abonar el precio. Lo expuesto no obsta a que la vendedora demuestre haber cumplido el contrato, verbigracia, escriturado el inmueble, y acceder al ejecutivo de existir una deuda liquida y exigible.
\nc) En la hipotesis de existir cantidad líquida o fácilmente liquidable del titulo debe surgir con precisión el monto del crédito, o la suma de una simple operación aritmética (v.gr., los intereses adeudados al ejecutar una prenda o hipoteca).
Ver articulos: [ Art. 515 ] [ Art. 516 ] [ Art. 517 ] 518 [ Art. 519 ] [ Art. 520 ] [ Art. 521 ]

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