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Art. 524 Citación Del Deudor. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 524 .--La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los arts. 338 y 339, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

\nEl citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.

\nSi el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.

\nCONCORDANCIAS: CPN. art. 526: Cal., ar!. 526; Chaco, art. 504; Chubut. art. 526; Cord.. arts. 520. 522 y 523; Corr., art. 403; ERí­os. art. 512; Form.. art. 523; Jujuy. arts. 474 a 476; LPampa, art. 502; LRioja. art. 277; Mis., art. 526; Neuq.. art. 526; RNe-

\ngro. art 526, Salta, art. 536, SJuan art. 511; SLuis, art. 526; SCruz, art. 505; SFe. art. 450,

\nSdel Estero, art. 518, TdelFuego art. 462, Tuc, art. 501.

\n
§ 1. Forma de citación al reconocimiento de firmas. - El citado debera comparecer personalmente, siendo su responsabilidad insusceptible de ser reemplazada por medio de un escrito o de un desconocimiento de su representante. Otro tanto corresponde al gestor procesal.
\n1. Se observarán los recaudos exigidos por los arts. 338 y 339, cumpliéndose con las reglas necesarias para preservar el principio de defensa en juicio. La omisión por parte del oficial de justicia de dejar copia de la diligencia de intimación de pago, no constituye, por sí sola, causa suficiente para decretar la nulidad si, como en la especie, la parte supuestamente afectada contó con los elementos que le permitieron comparecer en término para oponer la defensa que a su entender le asistía interponiendo la excepción de falsedad de título (CCivComPen Pergamino, 29/4/96, LLBA, 1996-744).
\nSí es procedente la petición del accionario solicitando la suspensión del término a fin de que sean adjuntadas las copias. La rogatoria, inexcusablemente, debe plantearse antes del vencimiento del término perentorio.
\n2. Si el accionado se encuentra en jurisdicción extraña, se debe acompañar a la citación el documento original, pues el demandado no puede ser obligado a salir de su juez natural para el cumplimiento de un acto procesal.
\nRige por analogía el art. 418 respecto del citado para absolver posiciones; si su domicilio se encuentra a menos de trescientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a la citación para reconocer el documento.
\n§ 2. Procedencia de la citación por edictos. - Por aplicación de los principios generales, tratándose de personas inciertas o cuyo domicilio se desconoce, se citará al demandado por edictos.
\n§ 3. Desconocimiento categórico. El citado comparecerá personalmente ante el juez. Tratándose de una sociedad, además acreditará la representación legal con arreglo a las disposiciones estatutarias y legales, sean o no los que firmaron el instrumento.
\nSi se traía de una sociedad irregular o de hecho, se ha sentenciado que basta con que un socio reconozca la deuda que se reclama a la sociedad para que esta quede obligada, pero será necesario citar de remate a cada uno de los socios si se pretende que la sentencia tenga efectos contra él; la omisión de la referida citación acarrea la nulidad de la citación y hace que la vía ejecutiva no quede expedita (CCivCom SMartín. Sala II, 4/6/96. LLBA, 1996-1209).
\nLa negativa se expresará de un modo categorico, pues si manifestara dudas respecto de su firma, se la tendrá por reconocida.
\nTratandose de varios codeudores y sólo reconocida la firma por alguno de ellos, el ejecutivo procederá contra aquellos cuya suscripción se ha tenido por reconocida.
\n§ 4 Incidente de nulidad de la citación. - Para su procedencia, el accionado negará categóricamente la firma; de lo contrario, carecería de interes para sustentar el incidente (art. 172).
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