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Art. 580 .- "” El comprador, al
\nsuscribir el boleto, deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del
\njuzgado. Si no lo hiciere, se aplicará la norma del art. 41, en lo pertinente.
\nCONCORDANCIAS: CPN. art 579; Cat., art. 579; Chaco, art. 560; Chubut, art. 579; Córd. arts 580 y 585; ERíos. art. 567; Form.. art. 578; Jujuy. art. 498; LPampa, art. 553; LRioja. art. 301; Mend., art. 252; Mis., art. 579; Neuq., art. 579; RNegro. art. 579; Salta. art 592; SJuan. art. 564; SLuis. art. 582; SCruz. art. 559; SdelEstero. art 574; TdelFuego. art. 515.
\n
§ 1. Constitución de domicilio procesal por el comprador. - La exigencia legal es natural consecuencia de la legitimación del adquirente quien, en su carácter de parte incidental, actuará en todos los actos vinculados con la adquisición, como la integración del saldo de precio, validez del remate -en caso de ser impugnado- y escrituración del inmueble.
\nEn cuanto al derecho que asiste al adjudicatario del bien subastado, se tiene pronunciado que no puede serle modificado con la eventual conformidad de ejecutante y ejecutado, ni aun con el desistimiento por el primero (CCivCom Mercedes. Sala I, 11/9/81. ED, 97-747).
\n§ 2. Falsedad de la constitución de domicilio. - Remitimos al comentario al art. 581.
Ver articulos: [ Art. 577 ] [ Art. 578 ] [ Art. 579 ] 580 [ Art. 581 ] [ Art. 582 ] [ Art. 583 ]
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TÍTULO II- Juicio Ejecutivo >>
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