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  Art. 585 .- - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los términos del art. 577. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
\nEl cobro del importe que resultare, tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargados a ese efecto las sumas que hubiere entregado.
\nCONCORDANCIAS: CPN. art 584; Cat., art. 584; Chaco, art. 565; Chubut, art_ 584; Córd., arts. 576, 579 y 584; ERíos, art. 572; Form., art. 583; Jujuy, art. 503; LPampa, art. 558; LRioja, art. 303; Mend., art 254; Mis., art 584; Neuq., art. 584; RNegro, art. 584; Salta, art. 597; SJuan, art. 56S; SLuis, art 587; SCruz, art. 564; SFe, art. 497; SdelEstero, art. 579; TdelFuego, art 520; Tuc, art 566.
\n
§ 1. Incumplimiento del adjudicatario. - El incumplimiento del postor en la subasta impide formalizar la adquisición. Al no ser aplicables al remate judicial -en lo principal- los preceptos del Código Civil, el acto no se resuelve con la pérdida de la seña, como tampoco se puede perseguir su cumplimiento, pues cualquiera de estas soluciones implicaría desnaturalizar la vía forzada.
\nPacíficamente nuestros tribunales vienen decidiendo que a la subasta pública no le es aplicable la disposición del art. 1202 del Cód. Civil, a no ser que se trate del remate judicial de un bien sucesorio, libremente decidido por quien estaba legitimado para ello.
\nEn la misma orientación, la nueva subasta decretada "no importa un acto mediante el cual se resuelve la compraventa, sino más bien tal resolución judicial tiene como presupuesto que la compraventa ha quedado sin efecto por incumplimiento del adjudicatario" (SCBA, 10/4/79, DJBA, 116-484).
\n§ 2. Responsabilidad del postor remiso- - Se prevé la responsabilidad "de la
\ndisminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo" (párr, 1°). Los intereses serán calculados sobre la totalidad del precio de compra y no sobre la seña, pues su pago no puede gravitar sobre el deudor.
\nPor los intereses responderá en todos los casos, es decir, aunque no haya diferencia del precio y aun cuando se haya obtenido un precio mayor en la subasta posterior. Se computan hasta que se deposite el precio obtenido en esta última.
\nAun cuando no se precisa, entendemos que también responde por la desvalorización monetaria: a los efectos de considerar el precio se tendrá en cuenta la variación concreta y efectiva de valores, conforme sustanciación por vía incidental.
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