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Art. 63 .- - Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el rebelde fuera el actor.
\nConcordancias: CPN, art. 63; Cat., art. 63; Chaco, art. 64; Chubut, art. 63: Corr., art. 364; ERíos, art. 60; Form., art. 63; Jujuy, art. 197; LPampa, art. 64; Mis., art. 63; Neuq, art. 63; RNegro, art. 63; Salta, art. 63; SJuan, art. 62; SLuis, art. 63; SCruz, art. 63, SFe, art. 79; SdelEstero, art. 63.
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§ 1. Medidas cautelares. - El precepto no exime al peticionario de acreditar sumariamente el peligro en la demora, ni de prestar contra-
\ncautela, pues la declaración de rebeldia solo crea una presunción de legitimidad de los derechos que se reclaman. Como principio, entonces, el artor deberá ofrecer la
\ncaución correspondiente.
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