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Art. 650 .- - Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:
\n1) Exista condena judicial a rendir cuentas.
\n2) La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 653; Cat., art 653; Chaco, art. 631; Chubút, art. 653; ERíos, art. 636; Form.. art. 651; Jujuy, art. 468; LPampa. art. 622; LRioja. art. 425; Mis., art. 653; Neuq.. art. 653; RNegro, art. 653; Salta, art. 664; SJuan, art. 645; SLuis, art. 653; SCruz, art. 645; SdelEstero, art. 645; TdclFuego. art. 601; Tuc, art. 442.
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§ 1. Supuestos. - Se imprimirá el procedimiento de los incidentes en distintos supuestos: a) ejecución de la sentencia que condena a rendir cuentas; b) si la obligación surge de instrumento indubitado; c) cuando la obligación de rendir cuentas hubiera sido admitida por el obligado al ser requerido mediante la diligencia preliminar expresamente autorizada en el art. 323, inc. 10, y d) naturalmente, cuando en el juicio el accionado se allana a rendir las cuentas a su cargo.
Ver articulos: [ Art. 647 ] [ Art. 648 ] [ Art. 649 ] 650 [ Art. 651 ] [ Art. 652 ] [ Art. 653 ]
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