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Art. 649 Obligación De Rendir Cuentas. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 649 .- - La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

\nEl traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el de­mandado no pruebe que sean inexactas.

\nCONCORDANCIAS: CPN. art. 652; Cat., art. 652; Chaco, art. 630; Chubut, art. 652; Córd.. arts. 408 a 412. 415, 769 y 817; ERí­os. art. 635; Form.. art 650; Jujuy. art 381; LPam- .ni '.'III-*I..|.í .111 I*. Mi-mi., ni .M'l. MíK., an. *»*>.'; Nriii)., .ni. Uf>2: KNe-l'ii». .ui

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§ 1. Rendición de cuentas. - La obligación de rendir cuentas incumbe a quien administre bienes total o parcialmente ajenos.
\na) El cumplimiento de dicha obligación supone una cuenta formal, acompañada de la comprobación documentada de sus distintos rubros. Es reiterada y pacífica la jurisprudencia cuando precisa que la rendición de cuentas supone una cuenta acompañada de la comprobación documentada de sus distintos rubros; no puede ser presentada en forma sinóptica, toda vez que necesariamente ha de tener carácter descriptivo; quien la rinde debe explicar el modo en que ha desempeñado la gestión y las razones que tuvo para hacerlo de ese modo (CCivCom Azul, 28/ 3/96. DJBA, 151-5043).
\nb) A fin de que pueda exigirse rendición de cuentas, es necesario que exista obligación de hacerlo por parte del sujeto pasivo de la contienda, debiéndose acreditar el carácter asignado o la demostración de la gestión o realización de operaciones negocíales comunes (CCivCom SMartín, Sala II, 7/3/96, LLBA. 1996­1212). AI no rendir cuentas debidamente el obligado a hacerlo, como principio, debe estarse a las que presente el contrario, en todo aquello que el obligado no pruebe que fueren inexactas.
\n§ 2. Fuentes legales. Numerosos y variados preceptos establecen la obligación de rendir cuentas. En (al sentido, el Código Civil la impone respecto del tutor (art. 460). curador (art. 475), a los administradores de la sociedad (art. 1700), al mandatario (art. 1909), y al gestor (art. 2388).
\nEl Código de Comercio contiene un capítulo titulado "De la rendición de cuentas" (arts. 68 a 74), ordenando tal obligación a todo comerciante que contrata por cuenta ajena.
\nEn cuanto al Código Procesal, crea esta obligación al martiliero judicial (art. 579), y al administrador de los bienes del sucesorio (art. 748), a cuyos respectivos comentarios nos remitimos.
\n§ 3. Juez competente. - En las acciones sobre rendición de cuentas, es competente el magistrado del lugar donde éstas se deban presentar, y no estando determinado, el del domicilio del dueño de los bienes, o del lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor (art. 5o, inc. 6).
\n§ 4. Etapas del juicio. - En este proceso se distinguen nítidamente dos fases unidas entre sí; la primera, consistente en determinar si existe o no obligación de rendir cuentas y, seguidamente, si la decisión es positiva, la rendición o presentación formal de las cuentas. Esta úl-
\n46. Fenochietto cpba
\ntima etapa es la rendición de cuentas propiamente dicha, que resulta natural consecuencia de la anterior.
\n§ 5. Rendición de cuentas entre cónyuges. - El art. 1276 del Cód. Civil establece lo siguiente: "Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas". La normativa es congruente con el régimen de la sociedad conyugal.
Ver articulos: [ Art. 646 ] [ Art. 647 ] [ Art. 648 ] 649 [ Art. 650 ] [ Art. 651 ] [ Art. 652 ]

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