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cesión de derechos

La transmisión, a título gratuito u oneroso, de cualquiera de los pertenecientes al titular de ellos, ya sean personales o reales. Además de las reglas expuestas al tratar de la cesión en general, el Cód. Civ. esp. dispone que, cuando se venda alzadamente la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, el que los ceda cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo evicción de la totalidad o la mayor cantidad (art. 1.532).
Cuando el deudor consiente la cesión de derechos no puede oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si se le notifica la cesión y se opone, puede compensar las deudas anteriores; y tanto éstas como las posteriores, si la cesión se realiza sin su conocimiento (art. 1.198).
La cesión de un derecho real requiere nueva inscripción en el Registro de la propiedad, si ya estuvieren inscritos los bienes a que se refiera; además, se hará referencia a la anterior inscripción.

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