Jojooa

competencia con la empresa

En el sentido de rivalidad mercantil o industrial, y considerado en cuanto al obrero o empleado con respecto a su actual o anterior patrono o empresario, está prohibida de manera expresa en la legislación española. Por cierto, que emplea, en lugar de la correcta voz de competencia, el vulgar y repudiable galicismo de concurrencia: falta de mucha mayor gravedad al aparecer en un texto oficial del país que ha creado el idioma de más naciones del mundo. Dice así el art. 73 de la Ley de contrato de trabajo: «El trabajador estará obligado a no hacer concurrencia a su empresario ni a colaborar con quienes se la hagan. No podrá realizar, salvo consentimiento del empresario, obra o trabajo complementario de los que figuran en su contrato, si tales actividades pertenecieren a la rama industrial o comercio de la empresa o perjudicare a ésta. Se presumirá el consentimiento si, con conocimiento previo por el empresario de las actividades particulares del trabajador, no se hubieren prohibido en el contrato».
En cuanto a la duración, señala: «La prohibición de la concurrencia después de terminado el contrato de trabajo caducará transcurridos dos años, para los trabajadores, y cuatro años para los empleados técnicos; o cuando el empresario se haya negado a pactar con el trabajador o el empleado la oportuna indemnización durante los citados años, o, una vez convenida, dejare de pagarla; y, en todo caso, cuando no justificare el empresario un efectivo interés industrial o comercial en el asunto».
El propósito perseguido consiste en que el antiguo colaborador no pueda aprovechar en beneficio propio, de modo directo o indirecto, los secretos profesionales conocidos en el trabajo o practicados con el empresario, que forman, en cierto sentido, parte del patrimonio de la empresa, (v. REVELACIÓN DE SECRETOS.)

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