Dentro de la sucesión contractual que los heredamientos entrañan, en Baleares existe una institución peculiar, denominada definición, y que consiste en la renuncia solemne y definitiva que de su legítima puede hacer la hija al casarse o el hijo de familia al que sus padres dan colocación. Esa dejación de derechos sucesorios (futuros por tanto, y eventuales, ya que están sometidos al menos a la necesidad de la supervivencia) se compensa con una dote o donación que el padre efectúa con motivo de la boda o de la iniciación profesional de su prole.
Esta institución, de origen consuetudinario, se entronca con un privilegio que, en 1274, concedió Jaime I a Lérida, limitado a las hijas casadas, y luego ampliado a los varones siempre que, por alguna circunstancia legal, salieran de la patria potestad. De la provincia catalana parece haber pasado, con los conquistadores y reconquistadores de las Baleares, a este archipiélago, donde se conserva.
Autores especialistas en el Derecho mallorquín, como Ripoll, estiman muy arraigada y conveniente la definición hereditaria. En efecto, da a los hijos segundogénitos y a las hijas algo de los bienes de los padres, y en vida, para formar su casa o iniciarse en el trabajo; sin la desolación fraterna que suele suscitar la indirecta desheredación del heredamiento (v.e.v. ; y, además, «HEREU», SUCESIÓN CONTRACTUAL).