Jojooa

posesión civilisima

En el concepto de Sánchez Román, aquella que se tiene por ministerio de la ley sobre los bienes hereditarios, sin necesidad de actos o hechos de posesión material. Se apoya en el art. 440 del Cód. Civ. esp., que determina: «La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento».

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