En la de índole civil, en caso de dudar si los administradores se han obligado en nombre de la sociedad o no, se presume que lo hicieron particularmente. Si la duda se refiere a haberse obligado en los límites del mandato o no, la presunción es que se atuvieron a los mismos (art. 1.716 del Cód. Civ. arg.).
En la sociedad mercantil se presume su existencia por el simple ejercicio de actos propios de sociedad. Tales son; «1? Negociación promiscua y común. 29 Enajenación, adquisición o pago hecho en común. 39 Si uno de los asociados se declara socio y los otros no lo contradicen de un modo público. 49 Si dos o más personas proponen un administrador o gerente común. 59 El uso del pronombre «nosotros» o «nuestro» en la correspondencia, libros, facturas, cuentas u otros papeles comerciales. 69 El hecho de recibir o responder a cartas dirigidas al nombre o firma social. 79 El uso del nombre con el aditamento «y compañía». 89 La disolución de la asociación en forma de sociedad» (art. 298 del Cód. de Com. arg.).