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ARTICULO 1182 Pacto de preferencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1182.-Pacto de preferencia El pacto mediante el cual una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es válido siempre que la duración de la obligación no exceda de tres años. La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia, haciéndolo saber según lo acordado. A falta de estipulación en el contrato, se aplican la forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelación de treinta dí­as a su terminación y la otra debe hacer saber por igual medio si utilizará el pacto de preferencia dentro de los quince dí­as de recibida la notificación. En caso de silencio de ésta, expira su derecho de preferencia.

Introduccion COMENTADA al Art. 1182 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1182 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1179 ] [ Art. 1180 ] [ Art. 1181 ] 1182 [ Art. 1183 ] [ Art. 1184 ] [ Art. 1185 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1182 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 3 - Suministro >

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