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ARTICULO 1377 Deberes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1377.- Deberes. Los propietarios mencionados en el artí­culo 1376 deben:

a. dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida; b. permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien éste indique.

Introduccion COMENTADA al Art. 1377 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1377 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1374 ] [ Art. 1375 ] [ Art. 1376 ] 1377 [ Art. 1378 ] [ Art. 1379 ] [ Art. 1380 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1377 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 11 - Depósito >
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