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ARTICULO 1377.- Deberes. Los propietarios mencionados en el artículo 1376 deben:
a. dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida; b. permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito al depositante y a quien éste indique.
Introduccion COMENTADA al Art. 1377 (con doctrina)
2. Interpretación
El contrato de depósito obliga al depositante a restituir la misma cosa depositada, además de conservarla en las condiciones en que fuere recibida, con excepción natural de los eventuales deterioros que pudieren producirse por el paso del tiempo.
El art. 1377 CCyC dispone que el depositario profesional debe dar recibo en el que se documente con exactitud los bienes depositados; con esta previsión el depositante podrá controlar en el momento de la restitución que los bienes recibidos coincidan con los bienes depositados.
El inc. b de la norma obliga al depositario a conceder al depositante la posibilidad de inspeccionar, por sí o por tercero en su nombre, el estado en que se encuentran las cosas depositadas. El depositario no puede restringir el ingreso del depositante al local donde se encuentren depositados sus bienes.
CAPÍTULO 12(s) Contratos bancarios SECCIÓN 1a Disposiciones generales Parágrafo 10 Transparencia de las condiciones contractuales
Introduccion COMENTADA al Art. 1377 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1374 ] [ Art. 1375 ] [ Art. 1376 ] 1377 [ Art. 1378 ] [ Art. 1379 ] [ Art. 1380 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1377 del C.CyC?
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