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ARTICULO 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o Indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.
Introduccion COMENTADA al Art. 1410 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1410 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1407 ] [ Art. 1408 ] [ Art. 1409 ] 1410 [ Art. 1411 ] [ Art. 1412 ] [ Art. 1413 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1410 del C.CyC?
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