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ARTICULO 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o Indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.
Introduccion COMENTADA al Art. 1410 (con doctrina)
2. Interpretación
Se trata de un contrato bilateral y oneroso por el que las partes asumen obligaciones recíprocas: el banco se compromete a poner a disposición del acreditado una determinada suma de dinero, por un lapso establecido, obligación que se extingue por el uso del crédito por el acreditado, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento (art. 1411 CCyC). El cliente, por su parte, se compromete a pagar como contraprestación una remuneración en moneda de la misma especie, la que usualmente consiste en el pago de una comisión de apertura, así como a abonar los intereses estipulados en el contrato.
Las obligaciones de las partes pueden establecerse por un plazo determinado. En caso de no fijarse uno, se considera que la duración de la disponibilidad es de plazo indeterminado (art. 1410, última parte, CCyC).
El cliente podrá emplear el crédito puesto a su disposición en uno o en varios actos. La suma puesta a disposición del cliente se encuentra determinada, pero la que efectivamente empleará es determinable.
La disponibilildad puede ser simple, en cuyo caso, con el empleo de los fondos, se agota la disponibilidad para el cliente, cesando la obligación del banco, aún cuando no se hubiera aún alcanzado el término del plazo estipulado. Pero las partes pueden pactar pue, de efectuar el cliente reembolsos durante el plazo de ejecución del contrato, la disponibilidad se restablezca para su aprovechamiento hasta el vencimiento del plazo, de encontrarse este estipulado, o hasta el preaviso de vencimiento cuando el lapso es indeterminado.
Introduccion COMENTADA al Art. 1410 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1407 ] [ Art. 1408 ] [ Art. 1409 ] 1410 [ Art. 1411 ] [ Art. 1412 ] [ Art. 1413 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1410 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 12 - Contratos bancarios >
SECCION 2ª- Contratos en particular >>
Parágrafo 4°- Apertura de crédito >>
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