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ARTICULO 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convenclonalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fehaciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta días del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses; vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar el precio Impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las vías previstas en este Código.
Introduccion COMENTADA al Art. 1417 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1417 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1414 ] [ Art. 1415 ] [ Art. 1416 ] 1417 [ Art. 1418 ] [ Art. 1419 ] [ Art. 1420 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1417 del C.CyC?
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