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ARTICULO 1417 Retiro de los efectos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convenclonalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fehaciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta dí­as del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses; vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar el precio Impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista por el artí­culo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las ví­as previstas en este Código.

Introduccion COMENTADA al Art. 1417 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1417 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1414 ] [ Art. 1415 ] [ Art. 1416 ] 1417 [ Art. 1418 ] [ Art. 1419 ] [ Art. 1420 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1417 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 12 - Contratos bancarios >
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