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ARTICULO 151.-Nombre La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.
El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica.
No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.
Introduccion COMENTADA al Art. 151 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 151 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 148 ] [ Art. 149 ] [ Art. 150 ] 151 [ Art. 152 ] [ Art. 153 ] [ Art. 154 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 151 del C.CyC?
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LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 3ª- Persona jurídica privada >>
Parágrafo 1°- Atributos y efectos de la personalidad jurídica >>
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