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ARTICULO 151 Nombre del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 151.-Nombre La persona jurí­dica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurí­dica adoptada. La persona jurí­dica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.

El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasí­a u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurí­dica.

No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurí­dica. La inclusión en el nombre de la persona jurí­dica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.



Introduccion COMENTADA al Art. 151 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 151 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 148 ] [ Art. 149 ] [ Art. 150 ] 151 [ Art. 152 ] [ Art. 153 ] [ Art. 154 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 151 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 3ª- Persona jurí­dica privada >>

Parágrafo 1°- Atributos y efectos de la personalidad jurí­dica >>
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