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ARTICULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo.
Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta días de antelación. A la segunda renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.
Remisiones: ver comentario al art. 1506 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1516 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1516 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1513 ] [ Art. 1514 ] [ Art. 1515 ] 1516 [ Art. 1517 ] [ Art. 1518 ] [ Art. 1519 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1516 del C.CyC?
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