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ARTICULO 1516 Plazo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artí­culo 1506, primer párrafo.

Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta dí­as de antelación. A la segunda renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.



Remisiones: ver comentario al art. 1506 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 1516 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1516 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1513 ] [ Art. 1514 ] [ Art. 1515 ] 1516 [ Art. 1517 ] [ Art. 1518 ] [ Art. 1519 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1516 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
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