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ARTICULO 1516 Plazo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artí­culo 1506, primer párrafo.

Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta dí­as de antelación. A la segunda renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.



Remisiones: ver comentario al art. 1506 CCyC.

1. Introducción

El plazo de duración en los contratos de comercialización, y en particular de aquellos que integran el sub-género de los contratos de distribución, ha sido objeto de un amplio debate doctrinario y jurisprudencial que, a falta de legislación concreta, ha dado lugar en los hechos a situaciones que, por lo general, colocaron a la parte más débil "”franquiciado"” en un estado de indefinición en cuanto a la duración del ví­nculo, el cual recién encontraba cierto grado de certeza cuando estos acudí­an a los estrados judiciales en aras de determinar el plazo de preaviso necesario y suficiente tras la resolución del ví­nculo.
Los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales 2010 refieren en su art. 4.3 a las circunstancias relevantes a tener en cuenta al momento de interpretar los contratos, poniendo énfasis "”en lo que aquí­ importa"” en "la naturaleza y finalidad del contrato". De allí­ que la economí­a del contrato denota el sentido y finalidad que las partes procuran al momento de celebrarlo y que gravita en su finalidad, contemplando de que el objetivo económico perseguido marcará la conducta que estos desplieguen para alcanzarlo; en efecto, la precisión en cuanto al plazo de duración resulta una pauta de trascendencia vital para lograrlo, habida cuenta las caracterí­sticas del negocio común celebrado que, en el caso concreto, se caracteriza por ser una relación estable y duradera (art. 1011 CCyC).

Interpretacion COMENTADA al Art. 1516 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1513 ] [ Art. 1514 ] [ Art. 1515 ] 1516 [ Art. 1517 ] [ Art. 1518 ] [ Art. 1519 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1516 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 19 - Franquicia >

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