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ARTICULO 1550 Tutores y curadores del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o cúratela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles.

Fuentes y antecedentes: art. 1808, inc. 4, CC.

Introduccion COMENTADA al Art. 1550 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1550 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1547 ] [ Art. 1548 ] [ Art. 1549 ] 1550 [ Art. 1551 ] [ Art. 1552 ] [ Art. 1553 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1550 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 22 - Donación >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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