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ARTICULO 157.-Modificación del estatuto El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.
La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.
Introduccion COMENTADA al Art. 157 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 157 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 154 ] [ Art. 155 ] [ Art. 156 ] 157 [ Art. 158 ] [ Art. 159 ] [ Art. 160 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 157 del C.CyC?
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