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ARTICULO 155 Duración del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 155.-Duración La duración de la persona jurí­dica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.

Introduccion COMENTADA al Art. 155 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 155 (con jurisprudencia)

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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 155 del C.CyC?

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