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ARTICULO 155 Duración del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 155.-Duración La duración de la persona jurí­dica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.

Introduccion COMENTADA al Art. 155 (con doctrina)


interpretación
Con esta disposición se aclara el tiempo durante el cual tendrá vigencia la persona jurí­dica como sujeto de derechos. En términos generales, podrí­amos afirmar que el lí­mite temporal de actuación lo establecen sus fundadores en el acto de creación, sus integrantes si deciden disolverla, o el Estado, en los casos en que se le retire la autorización para funcionar o cuando se decrete su quiebra.
La regla es que su duración es ilimitada (por ejemplo, asociaciones civiles, art. 170 CCyC). No es obligatorio para los fundadores fijar estatutariamente un plazo cierto que sirva de tope temporal. Sin embargo, la vigencia puede limitarse:
por el pacto en contrario en el estatuto; o por disposición legal expresa que así­ lo disponga (por ejemplo, las fundaciones, art. 195, inc. e, CCyC).

Introduccion COMENTADA al Art. 155 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 152 ] [ Art. 153 ] [ Art. 154 ] 155 [ Art. 156 ] [ Art. 157 ] [ Art. 158 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 155 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 3ª- Persona jurí­dica privada >>

Parágrafo 1°- Atributos y efectos de la personalidad jurí­dica >>
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