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ARTICULO 1584.- Excepciones al beneficio de excusión. El fiador no puede invocar el beneficio de excusión si:
a. el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra; b. el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la República; c. la fianza es judicial; d. el fiador ha renunciado al beneficio.
Introduccion COMENTADA al Art. 1584 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1584 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1581 ] [ Art. 1582 ] [ Art. 1583 ] 1584 [ Art. 1585 ] [ Art. 1586 ] [ Art. 1587 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1584 del C.CyC?
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