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ARTICULO 1583 Beneficio de excusión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1583.- Beneficio de excusión. El acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedor sólo puede demandar al fiador por el saldo.

Introduccion COMENTADA al Art. 1583 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1583 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1580 ] [ Art. 1581 ] [ Art. 1582 ] 1583 [ Art. 1584 ] [ Art. 1585 ] [ Art. 1586 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1583 del C.CyC?

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