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ARTICULO 1604 Acción del constituyente o sus herederos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1604.- Acción del constituyente o sus herederos. El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital.

En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artí­culo 1027.

Introduccion COMENTADA al Art. 1604 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1604 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1601 ] [ Art. 1602 ] [ Art. 1603 ] 1604 [ Art. 1605 ] [ Art. 1606 ] [ Art. 1607 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1604 del C.CyC?

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