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ARTICULO 1746 Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad fí­sica o psí­quica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, fí­sica o psí­quica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la í­ndole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

Introduccion COMENTADA al Art. 1746 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1746 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1743 ] [ Art. 1744 ] [ Art. 1745 ] 1746 [ Art. 1747 ] [ Art. 1748 ] [ Art. 1749 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1746 del C.CyC?

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