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ARTICULO 1745 Indemnización por fallecimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la Indemnización debe consistir en:

a. los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la ví­ctima.

El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la ví­ctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; C. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

Introduccion COMENTADA al Art. 1745 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1745 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1742 ] [ Art. 1743 ] [ Art. 1744 ] 1745 [ Art. 1746 ] [ Art. 1747 ] [ Art. 1748 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1745 del C.CyC?

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