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ARTICULO 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morlgeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.
Introduccion COMENTADA al Art. 1747 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1747 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1744 ] [ Art. 1745 ] [ Art. 1746 ] 1747 [ Art. 1748 ] [ Art. 1749 ] [ Art. 1750 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1747 del C.CyC?
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