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ARTICULO 1747 Acumulabilidad del daño moratorio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morlgeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.

Introduccion COMENTADA al Art. 1747 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1747 (con jurisprudencia)

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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1747 del C.CyC?

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