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ARTICULO 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morlgeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.
1. Introducción
El artículo se refiere a las distintas clases de daños que pueden existir en la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones, y establece, como principio general, que esos rubros son acumulables. También distingue los daños propiamente dichos del valor de la prestación, que no es un daño sino la misma prestación original evaluada en dinero (y se rige por lo tanto por las normas del cumplimiento forzado, y no de la responsabilidad civil).
Interpretacion COMENTADA al Art. 1747 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1744 ] [ Art. 1745 ] [ Art. 1746 ] 1747 [ Art. 1748 ] [ Art. 1749 ] [ Art. 1750 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1747 del C.CyC?
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