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ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la Indemnización debe consistir en:
a. los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima.
El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; C. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.
Introduccion COMENTADA al Art. 1745 (con doctrina)
2. Interpretación
El CCyC, al igual de lo que ocurría con los arts. 1084 y 1085 del Código de Vélez Sarsfield, establece los componentes del daño material en caso de fallecimiento del damnificado, corrientemente llamado "valor vida". No debe perderse de vista, de todos modos, que este último término es técnicamente desacertado, pues es sabido que la vida humana no tiene un valor económico, ni es susceotible de aoreciación económica en sí misma. El concepto encierra, entonces, a las consecuencias resarcibles que se generan en cabeza de los damnificados indirectos como consecuencia de la afectación del bien jurídico perteneciente al damnificado directo (vida).
La norma se refiere, en primer lugar, a los gastos necesarios para la asistencia y posterior funeral del fallecido, que constituyen un daño emergente. Asimismo, establece expresamente que se encuentra legitimado para reclamarsu reparación quien haya realizado esas erogaciones, aun cuando se encontrara obligado legalmente a hacerlo.
El segundo inciso establece que integran la indemnización los alimentos del cónyuge, del conviviente y de los hijos menores, hasta los 21 años de edad, con derecho alimentario, como así también de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente. Se trata "”como ya se sostenía respecto de los arts. 1084 y 1085 del Código de Vélez"” de una presunción iuris tantum de daño a favor de las personas mencionadas. Esto no quita que puedan existir otros damnificados legitimados para demandar (por ejemplo, hijos mayores), aunque en tal caso les corresponde producir la prueba del perjuicio que han sufrido como consecuencia de la muerte de la víctima directa (art. 1744 CCyC) A diferencia de lo que ocurría con el art. 1084 CC, que se refería a lo necesario para la "subsistencia" de la viuda y de los hijos del muerto, la norma en comentario alude a la prestación alimentaria que les corresponda. Se trata de toda la ayuda que el fallecido habría prestado a los legitimados en vida, de no haberse producido el hecho ilícito (lucro cesante). Se vincula con los requerimientos materiales para la continuidad de la vida.
Aunque la ley no lo mencione expresamente en este artículo, razones sistemáticas y de coherencia conducen a concluir que para el cálculo de este rubro también debe recurrirse a una fórmula matemática, como lo establece el art. 1746 CCyC para la incapacidad sobreviniente.
La presunción alcanza, en primer lugar, al cónyuge o conviviente. También incluye a los hijos menores, aunque extiende la presunción hasta los 21 años de edad, sin perjuicio de que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años (art. 25 CCyC). Esto es así porque la presunción subsiste mientras el fallecido deba prestar alimentos, lo que ocurre hasta los 21 años de edad del descendiente, salvo supuestos especiales (art. 658 CCyC). Asimismo, se mantiene la presunción, cualquiera sea la edad del hijo, cuando este último sea incapaz o con capacidad restringida, sin que sea preciso que medie una declaración judicial en tal sentido. El hecho de que exista un deber alimentario frente al reclamante por parte de un tercero no excluye la presunción.
En su tercer apartado, la norma en comentario menciona como resarcible a la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos. Se consagra, de esta forma, una reiterada doctrina y jurisprudencia nacional y provincial que considera procedente el resarcimiento de este tipo de daño cuando, como consecuencia del hecho ilícito, fallece el hijo menor de los demandantes."4'1 Se trata de situaciones en que el hijo aún no realizaba efectivamente aportes a sus progenitores, pero en los cuales existía la posibilidad cierta de que estos recibieran su ayuda en el futuro. Si, por el contrario, el hijo fallecido ya hubiese estado realizando aportes en favor de sus progenitores, se estaría ante un lucro cesante, y no una pérdida de chance. Finalmente, el artículo en estudio no limita a los padres la legitimación para reclamar la pérdida de chance, sino que la extiende a quienes tengan la guarda del menor fallecido.
(149) CSJN, "Schauman de Scaiola, Martha S. c/ Prov. de Santa Cruz", 06/07/1999, en RCyS 2000, p. 478.
Introduccion COMENTADA al Art. 1745 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1742 ] [ Art. 1743 ] [ Art. 1744 ] 1745 [ Art. 1746 ] [ Art. 1747 ] [ Art. 1748 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1745 del C.CyC?
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