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ARTICULO 1957.- Transformación. Hay adquisición del dominio por transformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera.
Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tiene derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección.
Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión.
Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnización del valor de la materia y del daño.
Introduccion COMENTADA al Art. 1957 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1957 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1954 ] [ Art. 1955 ] [ Art. 1956 ] 1957 [ Art. 1958 ] [ Art. 1959 ] [ Art. 1960 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1957 del C.CyC?
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CAPITULO 2 - Modos especiales de adquisición del dominio >
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