<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1958.- Accesión de cosas muebles. Si cosas muebles de distintos dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tenía mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.
Introduccion COMENTADA al Art. 1958 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1958 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1955 ] [ Art. 1956 ] [ Art. 1957 ] 1958 [ Art. 1959 ] [ Art. 1960 ] [ Art. 1961 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1958 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO III- Dominio >>
CAPITULO 2 - Modos especiales de adquisición del dominio >
SECCION 4ª- Transformación y accesión de cosas muebles >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
5898Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/ccc-comentado-infojus/articulo-1958.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos