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ARTICULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.
Introduccion COMENTADA al Art. 1979 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1979 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1976 ] [ Art. 1977 ] [ Art. 1978 ] 1979 [ Art. 1980 ] [ Art. 1981 ] [ Art. 1982 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1979 del C.CyC?
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