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ARTICULO 1999 Renuncia a la acción de partición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1999.- Renuncia a la acción de partición. El condómino no puede renunciar a ejercer la acción de partición por tiempo indeterminado.

Introduccion COMENTADA al Art. 1999 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1999 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 1996 ] [ Art. 1997 ] [ Art. 1998 ] 1999 [ Art. 2000 ] [ Art. 2001 ] [ Art. 2002 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1999 del C.CyC?

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