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ARTICULO 2166 Servidumbre forzosa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2166.- Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la constitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurí­dica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa. Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suficiente con la ví­a pública, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraí­da o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerí­as. Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con el del fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada la población, se la debe fijar judicialmente.

La acción para reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible.

Introduccion COMENTADA al Art. 2166 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2166 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2163 ] [ Art. 2164 ] [ Art. 2165 ] 2166 [ Art. 2167 ] [ Art. 2168 ] [ Art. 2169 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2166 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XI- Servidumbre >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >

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