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ARTICULO 2165 Servidumbre real y personal del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2165.- Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es la constituida en favor de persona determinada sin Inherencia al Inmueble dominante. SI se constituye a favor de una persona humana se presume vitalicia, si del tí­tulo no resulta una duración menor. Servidumbre real es la Inherente al Inmueble dominante. Se presume perpetua excepto pacto en contrarí­o. La carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser Indispensable que se toquen. La servidumbre real considerada activa y pasivamente es Inherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a cualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formar el objeto de una convención, ni ser sometida a gravamen alguno. En caso de duda, la servidumbre se presume personal.

Introduccion COMENTADA al Art. 2165 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2165 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2162 ] [ Art. 2163 ] [ Art. 2164 ] 2165 [ Art. 2166 ] [ Art. 2167 ] [ Art. 2168 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2165 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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