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ARTICULO 2165 Servidumbre real y personal del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2165.- Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es la constituida en favor de persona determinada sin Inherencia al Inmueble dominante. SI se constituye a favor de una persona humana se presume vitalicia, si del tí­tulo no resulta una duración menor. Servidumbre real es la Inherente al Inmueble dominante. Se presume perpetua excepto pacto en contrarí­o. La carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser Indispensable que se toquen. La servidumbre real considerada activa y pasivamente es Inherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a cualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formar el objeto de una convención, ni ser sometida a gravamen alguno. En caso de duda, la servidumbre se presume personal.

1. Introducción

El CCyC adopta aquí­ otra clasificación que distingue las servidumbres reales de las personales.
La servidumbre real o predial requiere, para su constitución, de la existencia de dos inmuebles. La ventaja que brinda la heredad sirviente debe recaer en beneficio del predio dominante y no de su titular. De este modo, no posee ninguna incidencia el cambio en la persona del titular o poseedor del fundo dominante. Aunque se afirma que en las servidumbres reales el ví­nculo se traba entre dos inmuebles, lógicamente, la relación jurí­dica vincula a personas.
Según la norma, el beneficio o "ventaja real" le corresponde al fundo dominante, sin que importe quién sea su titular.
En sí­ntesis, en las servidumbres reales o prediales un fundo sufre una limitación extraordinaria (sirviente), que importa una ventaja para el otro fundo (dominante). Esta es una caracterí­stica distintiva y tipificante de las servidumbres reales, sin perjuicio de la posibilidad de la existencia de servidumbres personales, en las cuales, en lugar de haber "fundo dominante" habrí­a "titular dominante", pues es un sujeto el que se beneficia de la servidumbre a costa del predio que la sufre, tal como se analizará más adelante.

Interpretacion COMENTADA al Art. 2165 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2162 ] [ Art. 2163 ] [ Art. 2164 ] 2165 [ Art. 2166 ] [ Art. 2167 ] [ Art. 2168 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2165 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XI- Servidumbre >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >

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