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ARTICULO 2345 Capacidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2345.- Capacidad. Las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurí­dicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.

Fuentes y antecedentes: art. 2296 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2345 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2345 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2342 ] [ Art. 2343 ] [ Art. 2344 ] 2345 [ Art. 2346 ] [ Art. 2347 ] [ Art. 2348 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2345 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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CAPITULO 4 - Administración judicial de la sucesión >
SECCION 1ª- Designación, derechos y deberes del administrador >>


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