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ARTICULO 2377.- Formación de los lotes. Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencia!. Debe evitarse el parce/amiento de los Inmuebles y la división de las empresas. Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencia!. Excepto acuerdo en contrarío, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción. Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda. Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa.
Introduccion COMENTADA al Art. 2377 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2377 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2374 ] [ Art. 2375 ] [ Art. 2376 ] 2377 [ Art. 2378 ] [ Art. 2379 ] [ Art. 2380 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2377 del C.CyC?
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