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ARTICULO 2650 Jurisdicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2650.- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:

a. los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b. los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; C. los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.

Introduccion COMENTADA al Art. 2650 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 2650 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 2647 ] [ Art. 2648 ] [ Art. 2649 ] 2650 [ Art. 2651 ] [ Art. 2652 ] [ Art. 2653 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2650 del C.CyC?

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