Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 820 Contribución del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 820.-Contribución Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artí­culo 841.

Remisiones: ver arts. 957 y 958 CCyC; ver comentario al art. 841 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 820 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 820 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 817 ] [ Art. 818 ] [ Art. 819 ] 820 [ Art. 821 ] [ Art. 822 ] [ Art. 823 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 820 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 6ª- Obligaciones divisibles e indivisibles >>

Parágrafo 2°- Obligaciones indivisibles >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

2676

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/ccc-comentado-infojus/articulo-820.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos