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ARTICULO 1101.-Publicidad.
Está prohibida toda publicidad que:
a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
Introduccion COMENTADA al Art. 1101 (con doctrina)
2. interpretación
La norma despliega, en tres incisos, diversos supuestos de publicidad prohibida.
2.1. Publicidad falsa Se comprende en ella a la que contenga falsedades que induzcan (juicio en concreto) o puedan inducir (juicio en abstracto) a error al consumidor, en tanto recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio.
Es propio de la actividad comercial el ensalzamiento de algunas virtudes reales o supuestas de un producto "”de hecho, las imágenes publicitarias son habitualmente tratadas para dotarlas de realces inexistentes en la realidad"” y ello no generará la inclusión de la publicidad en la norma si no recae sobre aspectos esenciales, como puede ser el de la función concreta y efectiva del producto o servicio.
En el mismo sentido, el Código de Defensa del Consumidor de Brasil establece que "es engañosa cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario, total o parcialmente falsa, lo que incluye la omisión, capaz de inducir en error al consumidor respecto de la naturaleza, características, cualidades, cantidades, propiedades, origen, precio o cualquier otros datos sobre productos o servicios" (art. 37, apart. 1).
El carácter engañoso puede presentarse de distintas maneras, a veces bajo maquillajes muy sutiles, ya en forma positiva, a través de lo que la publicidad "dice" explícitamente o "sugiere" a través de imágenes o bien por omisión, cuando se silencian aspectos relevantes que, de buena fe, deberían ser difundidos para una cabal información del potencial consumidor o usuario. En este último caso, la actitud silente debe estar referida a datos esenciales del bien o del servicio al punto de crear una imagen falsa de uno o de otro; quien se ve privado de información relevante y veraz.
La publicidad engañosa está en pugna, además, con tres principios fundamentales del derecho del consumo: el de equilibrio, el de veracidad y el de confianza en la apariencia desplegada. Y por último, se erige en un instrumento de distorsión del mercado, al permitir que ciertos proveedores profesionales puedan obtener, por este tipo de prácticas, réditos económicos indebidos, a expensas de otros que actúan honestamente.
2.2. Publicidad comparativa La publicidad comparativa se halla prohibida en tanto formule comparaciones de bienes o servicios que conduzcan al consumidor a obrar con error. Se halla prevista en el art. 1101, inc. b, CCyC. Podría afirmarse en una primera visión de conjunto, que la publicidad comparativa es aquella que no se funda en la veracidad del mensaje, sino en contrariar la verdad; pero esta afirmación es insuficiente, pues la publicidad engañosa también participa de ese carácter. Con mayor precisión, cabe señalar que para que la publicidad comparativa sea legítima es preciso que su contenido sea objetivo; que la comparación lo sea entre elementos esenciales y verificables y, finalmente, que sea exacta. Si la publicidad comparativa contraría los tres elementos que la componen, es ilícita.
La publicidad comparativa ha sido normativamente definida como aquella que suministra una comparación de bienes o servicios identificados o identificables, implícita o explícitamente que se hallan en competencia o de bienes y servicios ofrecidos por la competencia (art. 121-8, Code de la consommation, Francia). No es necesario que la empresa que compite sea individualizada pues es suficiente con que se identifique el producto o el servicio.
2.3. Publicidad abusiva El Código, finalmente, alude a la publicidad abusiva, en una disposición cuya fuente es el art. 37, inc. c, del Código de Defensa del Consumidor de Brasil que determina que "es abusiva (...) la publicidad discriminatoria de cualquier naturaleza, que incite a la violencia, explote el miedo o la superstición, se aproveche de la deficiencia del análisis y experiencia de los menores, desprecie los valores ambientales, o sea capaz de inducir al consumidor a comportarse de forma perjudicial a su salud o seguridad".
El enunciado es meramente indicativo y se añade que la publicidad discriminatoria del ser humano puede hallarse referida a la raza, al sexo, a la preferencia o inclinación sexual, a la condición social, a la nacionalidad, a la profesión y a las convicciones religiosas o políticas. También es abusiva la publicidad que utiliza el miedo o la superstición para persuadir al consumidor para adquirir productos o servicios.
Lo propio acontece con la publicidad que incita a la violencia entre personas, contra animales o contra bienes. Finalmente integra la publicidad abusiva la que induce a la inseguridad como, por ejemplo, la que induce al consumidor a comportarse de modo perjudicial o peligroso para su salud o seguridad personal. En todos los casos enunciados, se trata de una publicidad antiética que hiere valores sociales básicos y a la sociedad como un todo.
Introduccion COMENTADA al Art. 1101 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1098 ] [ Art. 1099 ] [ Art. 1100 ] 1101 [ Art. 1102 ] [ Art. 1103 ] [ Art. 1104 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1101 del C.CyC?
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