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ARTICULO 1107.-Información sobre los medios electrónicos Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.
Introduccion COMENTADA al Art. 1107 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Exigencia de instrumentación por escrito y medios electrónicos En razón de lo establecido en el art. 1106 CCyC, siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
Como la Ley 25.506 de Firma Digital asimiló ese mecanismo de firma de documentos a la firma manuscrita, el Código da a los documentos electrónicos similar tratamiento que el recibido por los documentos en soporte papel. Se trata de la recepción jurídica de un cambio que se viene dando en la sociedad, un profundo cambio cultural, que provoca una suerte de desmaterialización de lo instrumental, sin pérdida de valor jurídico.
Con sabio criterio, la norma contiene una cláusula abierta a la incorporación de nuevas tecnologías que permitan obtener registros similares; vías que, muy probablemente, se encuentren hoy en ciernes o aún no concebidas.
2.2. Información sobre los medios electrónicos Según lo pautado en el art. 1107 CCyC, cuando las partes se valen, para la celebración de un contrato de consumo a distancia, de técnicas de comunicación electrónica o similares, el proveedor debe informar al consumidor sobre:
a) el contenido mínimo del contrato; b) la facultad de revocar; c) todos los datos necesarios para el correcto empleo del medio elegido; d) todos los datos necesarios para que quede en claro cuáles son los riesgos derivados del empleo del medio y quién asume esos riesgos.
Es claro que esta vía de contratación no puede constituir un medio de elusión de las obligaciones de los proveedores en los contratos de consumo ni de las limitaciones legales a las estipulaciones que ellos pueden imponer en formatos de contratos por adhesión a cláusulas predispuestas. Por ello, aun cuando se informe de riesgos, ello no conllevará una renuncia del consumidor a gozar de la protección que la normativa específica en materia de contratos de consumo establece para su tutela.
El proveedor deberá asegurar información clara, comprensible, sobre lo relativo al contrato, su contenido y elementos esenciales y sobre la posibilidad de revocar, específica de la contratación fuera de los locales comerciales; se trata de los elementos sustantivos.
Pero también, por requerimiento sustantivo, deberá informar sobre cuestiones relacionadas con el procedimiento de contratación. El medio empleado presenta riesgos, como los de captura ilícita de datos por terceros, muchos de los cuales pueden ser morigerados por el proveedor por medio de la adopción de mecanismos de comunicación segura y de encriptación, cuestiones sobre las que debe informar al consumidor, para que él decida si lleva adelante o no una operación por el medio elegido según el nivel de seguridad ofrecido.
En un intento de sistematizar el contenido de la información, afirmamos que en la oferta realizada por el proveedor, este deberá identificarse, especificar las características esenciales o especiales del bien o del servicio, el precio, separado de él, el costo del transporte, forma de pago, modalidades que adoptará la entrega, el plazo de vigencia de la oferta, duración del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de duración y de ejecución permanente, la facultad de revocar, así como y especialmente, para los contratos celebrados por medios electrónicos, la información debe contener los necesario para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.
2.3. ofertas por medios electrónicos Podría considerarse, con cierta lógica, que estas modalidades de contratación se estructuran como invitaciones a ofertar, en los términos del art. 973 CCyC; pero es claro que estamos ante un supuesto específico, en el que el legislador entendió que el proveedor formula una oferta y el consumidor es quien tiene el rol de aceptante de ella, lo que surge del contenido del art. 1108 CCyC.
2.3.1. Período de vigencia de las ofertas por medios electrónicos El legislador exige que las ofertas formuladas por medios electrónicos mantengan su vigencia durante el lapso establecido por el proveedor oferente, cualquiera sea el tiempo por el que permanezcan accesibles o bien, de no haberse estipulado un plazo de vigencia concreto, por el de su accesibilidad. Así, si el proveedor indicó que mantenía un determinado precio de un producto por el término de diez días y el consumidor tomó noticia de ello, tiene derecho a aceptar la oferta en esos términos por dicho período, aunque la propuesta deje de ser accesible por el medio, por ejemplo por la página web del oferente, al tercer día de emplazada en el sitio. De no darse un compromiso en firme por un lapso determinado, el mero retiro de la oferta implica su caducidad, de modo tal que los consumidores podrán aceptar mientras puedan encontrar la propuesta por el medio, por ejemplo, en el sitio en Internet del proveedor.
2.3.2. Obligación de confirmación electrónica inmediata de la recepción de la aceptación por el oferente El ciclo que cierra con un requisito no establecido para otro tipo de contratos, en los que el consentimiento queda perfeccionado por la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta concluyente de las partes (art. 971 CCyC y cc.), pues aquí se impone al oferente comunicar por la misma vía y en forma inmediata, sin demora, la llegada de la aceptación. Entendemos que, como no se adoptó en este tema el criterio previsto en el art. 973 CCyC, se trata de un requisito para dar claridad y seguridad al consumidor; pero que no hace al perfeccionamiento del contrato, que debe considerarse concluido por la recepción de la aceptación por el oferente, aun cuando él no dé cuenta de ella al consumidor. Tal criterio evita, por otra parte, situaciones lesivas de los intereses del consumidor, como las derivadas del empleo de medios electrónicos de pago que pueden generar débitos en su cuenta, aun cuando el proveedor no haya cumplido con esta exigencia normativa. Tal interpretación, por otra parte, habrá de contribuir a que los empresarios que eligen esta vía para la formulación de ofertas adopten los recaudos necesarios para cumplir con el aviso exigido por la norma, por no obtener ninguna ventaja en dilatarlo o soslayarlo.
Introduccion COMENTADA al Art. 1107 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1104 ] [ Art. 1105 ] [ Art. 1106 ] 1107 [ Art. 1108 ] [ Art. 1109 ] [ Art. 1110 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1107 del C.CyC?
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