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ARTICULO 1184.-Resolución En caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en cada prestación singular, la otra sólo puede resolver el contrato de suministro, en los términos de los artículos 1077y siguientes si el incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos.
Introduccion COMENTADA al Art. 1184 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Resolución por incumplimiento del co-contratante Si el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del suministro es correcto, no es factible su resolución; pero si un incumplimiento del suministrante es importante, y es, además, de tal naturaleza que disminuya la confianza en la exactitud de los posteriores cumplimientos, es factible su resolución unilateral (art. 1077 CCyC), pues engendra una inseguridad para el cumplimiento de las futuras prestaciones.
Para Ferri, cuando el incumplimiento actual, aunque no sea de grave entidad y aunque consista solo en un incumplimiento defectuoso, por las circunstancias en que se ha verificado, pone en duda los cumplimientos futuros, en este caso la consecuencia se determina con referencia al contrato entero y sobre esa base puede dar lugar a la resolución del contrato.
Para ello debe tenerse en cuenta la organización empresarial como tal, sus posibilidades y la capacidad económico-comercial de los contratantes para llevar a cabo la finalidad que inspira la contratación.
2.2. Conclusión del suministro por concurso o quiebra El art. 20 LCQ establece que el deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución cuando haya prestaciones recíprocas pendientes. En virtud de la conservación de la administración de los bienes por parte del deudor y del principio de conservación de la explotación de la empresa, y de la preservación de su patrimonio en giro a los efectos de afrontar las obligaciones frente a sus acreedores, es que la norma mantiene los efectos de los contratos celebrados. Ello es así, siempre y cuando las prestaciones de esos contratos no estén agotadas, vale decir, los contratos deben estar en plena etapa de ejecución. Si el acreedor cumplió totalmente, quedando obligaciones pendientes a cargo del deudor, a aquel solo le cabe someterse al procedimiento verifica- torio (art. 32 LCQ).
En cambio, en caso de quiebra, se impone la resolución de estos contratos, pues existirá imposibilidad de cumplimiento por parte de la fallida y carecerá de sentido también, ante el cese de la actividad, que siga cumpliendo el cocontratante (art. 147 LCQ); salvo que se haya dispuesto la continuación de la actividad empresarial en la quiebra (doct. arts. 190, inc. 5; y 191, inc. 6, LCQ).
Introduccion COMENTADA al Art. 1184 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1181 ] [ Art. 1182 ] [ Art. 1183 ] 1184 [ Art. 1185 ] [ Art. 1186 ] [ Art. 1187 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1184 del C.CyC?
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