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ARTICULO 1335.- Definición. Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Se le aplican supletoriamente las disposiciones del Capítulo 8 de este Título.
Remisiones: ver Libro Tercero, Título IV, Capítulo 8 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 1335 (con doctrina)
Interpretación
2.1. Evolución. Definición La figura de la comisión o consignación, tradicionalmente mercantil, se entendía configurada cuando mediaba encargo de realizar, por cuenta ajena, negocios de comercio individualmente determinados, obrando en nombre propio. El art. 222 CCom. establecía "se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña por otros, negocios Individualmente determinados, obra a nombre propio o bajo la razón social que representa".
La consignación se distinguía del mandato, tanto civil como comercial, pues el consignatario no actuaba en nombre y representación del comitente, sino que lo hacía en nombre propio, quedando directamente obligado hacia las personas con quienes contrataba. Estas no tenían acción contra el consignante ni este contra aquellas, salvo que el consignatario cediera derechos a favor de alguno de aquellos (arts. 221, 222 y 233 CCom.). Por el contrario, el mandatario actuaba en nombre y representación del mandante, lo que implicaba que los actos llevados a cabo por el mandatario se consideraban celebrados por aquel (art. 1869 CC y art. 222 CCom.).
El art. 1319 CCyC establece que hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de la otra. El mandante no queda obligado directamente respecto del tercero ni este respecto del mandante. El mandatario actuará en representación del mandante solamente cuando, expresamente, se estipule (arts. 1319 y 1320 CCyC). En concordancia con este lineamiento, se define al contrato de consignación como mandato sin representación para la venta de cosas muebles, pues no se verifica la distinción clásica entre mandato y consignación referida anteriormente. Tal como se entendía antes de la reforma, el consignatario desarrolla la actividad en nombre propio y declara la voluntad frente al tercero por sí mismo. El consignante no queda obligado frente a los terceros, ni estos contraen obligaciones ni derechos directos a su favor o en su contra.
2.2. Requisitos Para que se verifique el contrato de consignación, el artículo establece ciertos requisitos:
a. La existencia de un mandato, es decir, que una parte se obligue a realizar uno o más actos jurídicos en interés de la otra (art. 1319 CCyC). Por ese motivo, el art. bajo análisis remite al Capítulo 8 del Título IV.
En consecuencia, el contrato de consignación podrá ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Resulta aplicable el art. 1319 CCyC, que establece que si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés y, pudiendo hacerlo, no lo impide, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación, aun sin que medie declaración expresa sobre ella.
En cuanto a la manifestación de la voluntad, se debe estar a lo previsto en los arts. 262, 263 y 264 CCyC. Cuando regula el contrato de mandato, no reproduce los arts. 1874, 1876, 1877 y 1878 CC; por lo tanto, en los casos en los que el silencio sea opuesto a actos o a una interrogación, no será considerado como una manifestación de voluntad en conformidad (art. 263 CCyC).
b. Que ese mandato sea otorgado sin representación, es decir, que el consignante no haya otorgado poder para ser representado y que el consignatario actúe en nombre propio, pero en interés del mandante.
C. Que el encargo del contrato sea una venta de cosas muebles.
En cuanto al ámbito de aplicación del contrato, el art. 222 CCom. refería a negocios individualmente determinados. La actual redacción se refiere a un terreno concreto, cual es la venta de cosas muebles. Esta especificación del campo de actuación del contrato se puede atribuir a lo que sucede en la práctica.
Cuando se reúnan tales exigencias, habrá contrato de consignación, que se regirá por las disposiciones de los arts. 964 y 1335 a 1344 CCyC; por las estipulaciones válidas acordadas entre las partes; por las normas referidas al mandato, por remisión del presente artículo "”que incluyen las de la representación voluntaria en los actos jurídicos (arts. 362 y ss., y 1320 CCyC)"”; y por los usos y prácticas del lugar de celebración del contrato.
Introduccion COMENTADA al Art. 1335 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1332 ] [ Art. 1333 ] [ Art. 1334 ] 1335 [ Art. 1336 ] [ Art. 1337 ] [ Art. 1338 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1335 del C.CyC?
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